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viernes, 19 de marzo de 2010

EL FALLO DE LA JUEZA PURA DE ARRABAL Y LA PELIGROSA JUSTICIABILIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO.- Inspirada en la doctrina de Germán Bidart Campos, prestigioso constitucionalista, la Jueza Federal Pura de Arrabal suspendió, con carácter general, la aplicación de la Ley de Medios Audiovisuales, sancionada por el Congreso y promulgada por el Ejecutivo, prohibiéndole a éste toda acción que importe su reglamentación o efectivizar su efecto sobre los destinatarios de la misma. Estimó que el procedimiento que llevó a la sanción de la norma violó el reglamento interno de la Cámara de Diputados. Más allá de si el avasallamiento al plexo que disciplina el desenvolvimiento de los parlamentarios existió o no, me preocupa el alcance del poder ejercido desde un órgano del Estado , el Judicial, sobre el otro, el Ejecutivo, incitado por el tercero, el Legislativo, porque la Jueza ha considerado que la Legisladora por Salta que deduce la acción judicial está legitimada para hacerlo en su doble condición de ciudadana y miembro del Congreso de la Nación y, teniendo en cuenta que, como ciudadana, no tiene un interés particular lesionado, entiende que como legisladora sí lo tiene ¿No es esto un grave despropósito? ¿No atenta contra la división y el equilibrio entre los tres Poderes que conforman el Estado? ¿Qué diríamos si un juez, un ciudadano, la presidenta misma, fueran al Congreso a pedir la modificación de una ley? ¿Serían escuchados en las comisiones y en el recinto, pudiendo firmar un despacho en minoría y sentarse en una banca a discutir el mérito o no de una ley en trámite parlamentario, ya sea que se tratase de una ley propuesta por cualquiera de ellos, no parlamentarios o de cualquier otra? Creo que la respuesta sería negativa ¿Por qué entonces una jueza se arroga la facultad de suspender una ley, pero no para un caso dado en que se afecta un interés particular, sino para todos los casos posibles, con un alcance general?.- Si al Presidente le está vedado textualmente “arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, según el artículo 109 de la Constitución Nacional, ésta prohíbe también a los jueces entrometerse en la función propia de los otros dos poderes del Estado, ya que en el art. 116 dice que a la corte y los tribunales inferiores les corresponderá el tratamiento de todas las “causas” que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes, y el concepto o definición de “causa judicial” es para la unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia, la de contienda o relación entre partes con un interés distinto.- Frente a la Constitución y las leyes “parte” es la Nación, la Provincia o el Municipio, ya que ellos como personas jurídicas son titulares de intereses, pero no lo son, no son “partes”, los poderes u órganos que conforman a esas entidades políticas. De modo tal que se equivoca la magistrada salteña cuando estima que una legisladora es parte como integrante de un órgano del Estado. Se equivoca y provoca un gravísimo daño a la Nación y al pueblo de la Nación.
Los actos y reglamentos administrativos, así como las leyes de la Nación o de las provincias o las ordenanzas de los municipios gozan de presunción de legitimidad y validez y sólo pueden ser declaradas nulas o no aplicables por el Poder Judicial para un caso determinado pero no para todos los casos posibles.
La justiciabilidad de los actos de gobierno defendida por Bidart Campos que importa el reconocimiento de que todo acto de gobierno puede ser examinado para verificar su legitimidad o validez, su constitucionalidad o inconstitucionalidad, debe entenderse en el sentido que expliqué, es decir, es justiciable con relación a un interés concreto y particular que puede verse afectado por su aplicación, pero no indeterminadamente para todos los supuestos. Por consiguiente tampoco puede ni debe suspenderse su vigencia con alcance general.-

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